Reseña de Jurisprudencia Tributaria | El Cronista. JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL1. Impuesto a las Ganancias. Impugnación de pasivos. Préstamos entre familiares. Atenuación de exigencias formales.
Financiación Estructurada Definición
Acreditación de extremos invocados por el actor mediante la prueba aportada. Rechazo de la pretensión fiscal. Causa: "Zucchini, Alfredo Enrique C/ DGI", Sala IV, 2. El Tribunal administrativo confirmó la resolución fiscal mediante la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria del actor frente al Impuesto a las Ganancias del período 2. Ley N° 1. 1. 6. 83. Para resolver de tal modo, el Tribunal Fiscal consideró que, de la evaluación de los distintos elementos probatorios obrantes en la causa y de los antecedentes administrativos, cabía concluir que el apelante no había logrado probar fehacientemente la verdadera existencia de los pasivos impugnados por el Fisco.
Préstamos Sindicados Definición
Conceptos básicos del crédito sindicado y sus cláusulas esenciales Hemos de analizar de forma concisa la figura comercial del préstamo sindicado. La ejecución de determinados proyectos, como las grandes obras de ingeniería civil, precisa una financiación que difícilmente una sola entidad bancaria puede.
BBVA Bancomer se ha posicionado como uno de los principales estructuradores en este tipo de instrumentos. El Banco Interamericano de Finanzas (BanBif) anunció que en la primera quincena de enero logró un crédito sindicado por US$ 100 millones prestamos. 721 sentencias sobre préstamo sindicado. Valoración vLex. Jurisprudencia: Ver 721 sentencias: Libros y Revistas: Ver 103 artículos doctrinales: Contratos y. Prestamos de dinero en caja piura, prestamos sindicados jurisprudencia, prestamos en que invertir dinero ahorrado via nomina en, la historia del origen del dinero.
Apeló la parte actora y, por su lado, la Cámara estableció en su sentencia que: a) El ajuste de autos se originaba en que el contribuyente había exteriorizado deudas con personas físicas en las declaraciones juradas de los períodos 2. Tratándose de préstamos entre ascendientes y descendientes o personas vinculadas por un grado muy próximo de parentesco, a falta de instrumentos públicos o privados con fecha cierta que lo acreditaran, para demostrar su realidad había de probarse por otros medios la secuencia completa de la operatoria, en cuyos pasos debía intervenir, al menos respecto de uno, alguna documental cuya fecha resultara demostrada; c) Valía decir, debía acreditarse la titularidad de los fondos en cabeza de quien prestaba, su entrega al deudor, su aplicación por parte de este último y, si fuera el caso, su posterior restitución; d) Mediante la prueba aportada se había podido demostrar, entre otros aspectos, que todos los mutuantes contaban con la capacidad económica, financiera y patrimonial suficiente y comprobada para poder prestar los fondos declarados como pasivo en la declaración jurada del actor, también que la formalización de los préstamos recibidos por el suscripto se había realizado coetáneamente con la adquisición de los Boden 2. AFIP; e) En tales condiciones, y teniendo en cuenta que respecto de operaciones entre familiares las exigencias formales debían ser atenuadas, se consideraba suficientemente acreditado que los fondos pertenecían al padre y al concuñado del actor; y f) La tesis sostenida por el Fisco importaría consagrar un excesivo rigor formal contrario al principio de realidad económica que debía prevalecer en el análisis de las relaciones tributarias de conformidad con lo establecido por la Ley N° 1. En función de ello, la Cámara revocó la sentencia cuestionada y, por ende, dejó sin efecto la resolución determinativa apelada.
Impuesto a las Ganancias. Retenciones practicadas a beneficiarios del exterior. Discrepancia en cuanto a la naturaleza tributaria de la "comisión de participación" asimilada por la actora a un complemento de intereses pactados con bancos prestamistas del exterior. Se rechazó la pretensión fiscal. Causa: "Camuzzi Argentina S. A. C/DGI", Sala IV, 2. El Tribunal inferior revocó la resolución fiscal mediante la cual se había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias - retenciones a beneficiarios del exterior- por pagos efectuados en el períodos fiscal junio de 2.
Para así decidir, el Tribunal Fiscal estimó que: a) En el caso de autos se discutía la naturaleza tributaria que correspondía atribuir a las sumas pagadas en concepto de "comisión de participación" que la actora había asimilado a un complemento de intereses pactados con los bancos prestamistas del exterior aplicándole el porcentaje de retención previsto en el artículo 9. Ley de Impuesto a las Ganancias (4. En tanto el Fisco consideraba que se trataba de un servicio accesorio a un préstamo y, según su criterio, debía aplicarse la retención dispuesta en el inciso h) del precitado artículo 9. El concepto de "participación fee" era reconocido en la práctica de mercado de préstamos sindicados como una retribución no recurrente a cargo del prestatario que se pagaba a los participantes por la concesión de un préstamo, el cual consistía en un cargo financiero que se anticipaba a cambio de la financiación a otorgar por la colocación de fondos y se calculaba en forma proporcional; d) En el caso bajo examen, quedaba claro que el pago de la "comisión de participación" pactada con los bancos intervinientes en el préstamo no constituía otra cosa que un plus del interés convenido; y e) En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora había practicado las retenciones del Impuesto a las Ganancias, partiendo de la base de que estaba pagando sólo intereses, le asistía razón para aplicar la norma del artículo 9.
La representación fiscal apeló dicha decisión y, a su vez, la Cámara determinó en su fallo que: a) La actora había practicado e ingresado las retenciones sobre las comisiones abonadas encuadrándolas como intereses; b) Estas comisiones eran ganancias de fuente argentina pagadas a beneficiarios del exterior (lo que no se encontraba en discusión); c) Según los informes producidos, "la participación fee" era un cargo financiero consistente en una retribución inicial por el aporte de capital que no era recurrente y era calculado en función del capital aportado; d) Atento lo señalado, la comisión de participación pactada con los bancos intervinientes en el préstamo no constituía otra cosa más que un plus del interés convenido; y e) En definitiva, el Fisco no se hacía cargo de rebatir los fundamentos del Tribunal inferior, en especial, en cuanto a que no había acompañado ninguna prueba que acreditara que esa comisión hubiera retribuido la prestación de un servicio realizado por cuenta de la prestataria. Consecuentemente, la Cámara confirmó la sentencia apelada y, por lo tanto, no se hizo lugar a la pretensión del Fisco. Infraccional. Multa por defraudación. Reencuadre de la sanción en figura omisiva y su revocación conforme criterio fijado por Instrucción General de AFIP Nº 6/0. Causa: "Letamendia, Arturo Cristiano C/DGI", Sala III, 2. El Tribunal Fiscal revocó la resolución de la AFIP por la que se había aplicado a la actora una multa relativa al impuesto a los bienes personales por los períodos fiscales 2. Ley N° 1. 1. 6. 83.
La representación fiscal apeló ese decisorio y, por su parte, la Cámara manifestó en su sentencia que: a) No habiendo el Fisco probado que la conducta de la actora encuadrase en los artículos 4. Ley N° 1. 1. 6. 83, debía confirmarse la resolución del Tribunal Fiscal en este punto; b) También cabía confirmar el reencuadre de la conducta en el artículo 4. Tribunal administrativo pues la infracción había quedado configurada en su aspecto objetivo desde el momento en que la actora no realizó la presentación temporánea de la declaración jurada, lo que se traducía en la omisión del pago del impuesto respectivo; y c) Por último, teniendo en cuenta que la actora había presentado las declaraciones juradas omitidas e ingresado el impuesto adeudado a través de un plan de pagos, todo ello con anterioridad a la vista del artículo 1. Instrucción General de la AFIP 6/0. Ley N° 1. 1. 6. 83. Por lo expuesto, la Cámara confirmó la sentencia apelada y, en consecuencia, quedó sin efecto la multa aplicada por el Fisco.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. Impuesto sobre los Débitos y Créditos. Cancelación de canon mediante cheques. Causa: "Kandiko S. A. C/AFIP- DGI", Sala "C", 2. El referido contribuyente apeló un acto administrativo emitido por el ente impositor que determinó de oficio la obligación tributaria del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios por los períodos fiscales marzo de 2.
Ley Nº 2. 4. 7. 69. Cabe señalar que, de las actuaciones, surgía que la actividad del particular era, por un lado, el juego de "Bingo" o "lotería familiar gigante" y, por el otro, la explotación de las "máquinas tragamonedas" o "electrónicas de juegos de azar", cuyo marco regulatorio prevé el pago de un canon que se destina al erario provincial y, luego, un porcentaje de éste se direcciona hacia los diversos municipios. Es susceptible de mención que la recaudación del recurrente es en efectivo siendo la autoridad de aplicación el Instituto Provincial de Loterías y Casinos (IPLC) y, en este caso, el apelante, en vez de depositar el canon correspondiente en la cuenta del IPLC, lo deposita en su cuenta y, posteriormente, emite un cheque a nombre de dicha entidad provincial.
Esta última operación, a juicio del ente recaudador, estaba alcanzada por el gravamen establecido por la Ley N° 2. Ley N° 2. 5. 4. 53, mientras que el particular sostuvo la postura contraria. El Tribunal competente, en su pronunciamiento, hizo lo siguiente: 1) Examinó la normativa aplicable, a saber, la Ley N° 2.
Decreto N° 3. 80/0. PEN y la Resolución General N° 1. AFIP; 2) Consideró las circunstancias fácticas propias de la actividad de la recurrente,; 3) Mencionó dos precedentes del mismo Tribunal ("LRF Group SA C/AFIP" y "Supermercados Mayoristas Yaguar S.
A." del 2. 7. 1. 2. Ponderó que un propósito de evasión tributaria surgía cuando la operatoria de cancelación de las transacciones económicas era contraria a los usos y costumbres comerciales siendo ello algo atípico en cuanto a las características de la actividad, los volúmenes operados, la magnitud económica de las operatoria, etc; 5) Precisó que el gravamen de tratas no implicaba la utilización compulsiva de los medios bancarios; 6) Ponderó la prueba producida en la causa y se demostró que, a excepción del IPLC, el resto de las obligaciones abonadas a sus proveedores eran mediante cheques en sus cuentas bancarias; y 7) Emitió consideraciones relativas al principio de reserva de ley y su incidencia en esta hipótesis. Los motivos expuestos llevaron al Tribunal competente a revocar el acto administrativo recurrido y, por lo tanto, el mismo fue en detrimento de la AFIP.
Qué es un crédito sindicado? Continuando con nuestra serie de Conceptos de Economía, en este artículo explicamos qué es un crédito sindicado. El crédito sindicado es una de las formas en que las empresas consiguen financiación externa a través de deuda. La diferencia entre los créditos sindicados y los préstamos normales que las empresas obtienen de sus bancos es que, por el tamaño del préstamo, este se divide entre varios bancos.
El mecanismo de funcionamiento es el siguiente. Cuando una empresa necesita un préstamo de, por ejemplo, €5. Normalmente, los bancos tienen límites de cuánto pueden prestar a una empresa en cualquier momento, por la diversificación necesaria de sus riesgos de cartera. En una situación donde la empresa está pidiendo más de lo que el banco puede prestarle, se puede acordar un crédito sindicado. El banco agente, ofrece a la empresa sindicar la cantidad entre varios bancos como prestatarios para conseguir la cantidad total que la empresa necesita. Por ejemplo, si se busca €5. Este proceso de sindicación puede ser voluntario o comprometido, que es lo que ahora se ve más.
El banco agente puede hacerlo de forma voluntaria, es decir, para conseguir lo que el mercado permita pero sin ningún compromiso, o puede ser comprometido, es decir, se compromete con la empresa que, si no consigue sufientes bancos participantes, que el banco agente cubriría lo que falta. Varios bancos pueden actuar como bancos agentes o coordinadores conjuntamente y también pueden existir distintos niveles de bancos participantes, es decir, algunos bancos pueden participar prestando más que otros. Normalmente hay un contrato de crédito y todos los bancos firman como participantes en el crédito sindicato, todos con las mismas condiciones de contrato. Como tal, sigue siendo un crédito centralizado y todos los pagos de la empresa, de interés y devolución de principal, se hacen a través de un banco, designado para el papel y que no tiene que ser el mismo banco agente, y este banco es el que se encarga de distribuir a todos los participantes del crédito sindicado, en su nivel debido.
Las ventajas del crédito sindicado para la empresa son que consigue préstamos más amplios de lo que es normal de sus bancos normales, permite ampliar sus relaciones bancarias, incluso de fuera del país, donde puede que no tengan relaciones, y les permite ampliar sus fuentes de financiación que le da más flexiblidad y más alternativas. Las ventajas del crédito sindicado para los bancos agentes son que les permite ofrecer préstamos a sus clientes, incluso cuando sus límites de riesgo están a tope, su labor de banco agente les permite cobrar comisión adicional como organizador del crédito y les permite mantener la relación con el cliente, ya que es la cara más visible con el cliente durante todo el proceso. Las ventajas del crédito sindicado para los bancos que participan en estos préstamos son que les abre la puerta a clientes que normalmente no tendrían acceso por falta de conocimiento y contacto, y también les permite dar préstamos mientras amplian sus riesgos a clientes distintos e, incluso, a países distintos, ya que el proceso de sindicación no se limita a un país. Imagen | matze_ott.